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El TS declara la nulidad por abusiva de una cláusula que establecía un interés moratorio que superaba en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores. El recurrente había concertado con un banco un préstamo hipotecario sobre una vivienda y un local comercial, con una cláusula relativa a intereses de demora que los fijaba en el 19% anual.

La Sala, citando su propia jurisprudencia, entiende que procede aplicar la normativa sobre protección de consumidores porque lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante, y el préstamo hipotecario no estaba destinado a la actividad empresarial del deudor, por lo que no se puede negar su condición de consumidor.

Así, se considera admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor, pero no, que sea una indemnización desproporcionadamente alta. Lo determinante para saber si la cláusula es abusiva, es el examen de proporcionalidad entre el incumplimiento y la indemnización.

Siguiendo las pautas establecidas por el TJUE declara que un porcentaje excesivo conlleva un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto. Además, el profesional no puede estimar razonablemente que en el marco de una negociación individual el consumidor aceptaría una cláusula de interés de demora con un incremento considerable del interés.

Aplicando su reciente doctrina entiende el Tribunal que el criterio legal más idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, es el previsto para las deudas declaradas judicialmente y a cuyo pago se ha condenado al demandado: el incremento de dos puntos del interés remuneratorio, lo que no supone la imposición de una indemnización alta al consumidor.

Por último manifiesta que aunque en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica una variación de criterio en el caso del préstamo hipotecario.

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