Propiedad Horizontal
La renta que debe imputarse es una renta presunta o ficticia, pues el mero hecho de tener la posibilidad de ocupar un inmueble urbano no genera un rendimiento real para quien lo disfruta.
La renta que debe imputarse es una renta presunta o ficticia, pues el mero hecho de tener la posibilidad de ocupar un inmueble urbano no genera un rendimiento real para quien lo disfruta.

En el supuesto de existir un usufructo de un inmueble en favor de una persona distinta del nudo propietario, quien se imputará los rendimientos de esa vivienda será el usufructuario, por ser quien disfruta de la vivienda, y no se imputará ningún rendimiento el nudo propietario del inmueble.

Se trata de una renta neta, ya que no puede deducirse ningún gasto correspondiente al inmueble que la genera.

Dicha renta se obtiene aplicando sobre el valor catastral del inmueble el porcentaje establecido en el , en su redacción dada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, que señala que será un 2%, con carácter general, y 1,1%, en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

La renta imputable debe determinarse de forma proporcional al número de días que corresponda en cada período impositivo, cuando:

  • – La titularidad del inmueble urbano o derecho real de disfrute sobre el mismo haya sido inferior al año natural.
  • – No haya sido susceptible de uso durante parte del año (por razones urbanísticas o por estar en construcción).
  • – O cambie el destino del inmueble (por ejemplo, estaba arrendado y queda desocupado al marcharse el inquilino).

Los inmuebles son bienes divisibles, por lo cual un mismo inmueble urbano puede utilizarse simultáneamente para distintos usos, tales como:

  • – Segunda vivienda (residencia no habitual): la parte destinada a este uso da lugar a la imputación de la renta presunta correspondiente.
  • – Sede de la actividad empresarial o profesional: la parte utilizada con tal fin está afecta a la actividad y no genera ningún rendimiento.
  • – Cesión en arrendamiento o por cualquier derecho de uso o disfrute: esta parte genera rendimiento real del capital inmobiliario.

Finalmente se consideran obtenidas en territorio español por los contribuyentes del Impuesto las siguientes rentas:

  • – Los rendimientos derivados, de forma directa o indirecta, de bienes inmuebles situados en dicho territorio o de derechos sobre los mismos.
  • – Las rentas inmobiliarias que sean imputadas a los contribuyentes personas físicas por la titularidad de bienes inmuebles urbanos situados en dicho territorio que no se encuentren afectos a actividades económicas.

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