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Se plantea consulta por un autónomo dedicado a la actividad de administración de fincas desde su alta en la misma por sucesión en la misma actividad a su cónyuge, utilizando el mismo local, con el mismo inmovilizado y con las mismas instalaciones, sobre la implicaciones y posibilidad de deducir por parte del consultante los gastos de amortización de los bienes utilizados en el desarrollo de la actividad económica.

La Dirección General de Tributos entiende que no existe alteración patrimonial ni, por tanto, generación de pérdida o ganancia, cuando uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, cesa en la actividad económica, de la que se desafectan los elementos utilizados para desarrollar la misma, y dichos elementos se afectan a la actividad económica iniciada por el otro cónyuge, al tener los elementos que han sido objeto de desafectación y posterior afectación carácter ganancial, y no haber salido del patrimonio de ambos cónyuges.

En esta operación se produce una desafectación de los mismos de esta actividad y, posteriormente, una afectación a la actividad económica que ha iniciado el otro cónyuge. Como los elementos implicados en la operación son gananciales, en ningún momento han salido del patrimonio de ambos cónyuges, por lo que no existe alteración patrimonial por la desafectación o afectación de activos fijos siempre que dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio.

Respecto a los valores de desafectación y afectación, el cónyuge del consultante, que cesa de ejercer la actividad, tomará como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.

Por su parte, el consultante afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos, considerando como dicho valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima.

Así, el valor de afectación para el consultante, que va a continuar la actividad, coincide con el valor de desafectación para el cónyuge que cesa en la misma, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro del nuevo titular de la actividad con el mismo valor que tenían para el que cesa en la misma.

Sería sobre este valor de afectación sobre el que se podrían practicar las amortizaciones que correspondan, que deberán registrarse en los libros registro que, en función del método de determinación de rendimientos utilizado, esté obligado a llevar el nuevo titular de la actividad. Asimismo, todos los gastos que ocasionen estos elementos, si están correlacionados con los ingresos de la actividad podrán deducirse de estos para calcular el rendimiento neto de la misma.

Los elementos conservarán su fecha de adquisición inicial por no haber existido transmisión, sino un cambio de titularidad del negocio.

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